EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES

EVOLUCIÓN. ESTATUTO ORGÁNICO.


EN EL DERECHO ROMANO. Para encontrar los orígenes del  Procurador hemos de acudir al Derecho Romano, ya que en Grecia se ignoró esta figura que ni existió en el ambito del derecho procesal ni el material.
El Procurador no surge espontáneamente ni se creó lesgislativamente en la Antigua Roma, fueron causas de necesidad las que dieron origen al oficio de Cognitor, y posteriormente al de Procurator, versiones antiguas que llegan a nuestros días con el nombre de Procurador de los Tribunales. El Cognitor era el representante del dominus en el proceso, y sólo era esa su función. El Procurator, sin embargo tenía otros cometidos más amplios en lo que respecta a su actuación fuera del proceso. Era algo así como un administrador general o particular de patrimonios ajenos. Ambas figuras coincidieron en el tiempo si bién el Cognitor precedió al Procurator Romano.
No fue pacífico el nacimiento de este representante ya que como sabemos en el derecho romano no se admitía la representación directa, ni en el proceso ni fuera de él, en negocios juridicos, por ejemplo. Las personas que actuaban en representación de otras hacían que los efectos de sus actos recayeran sobre ellas mismas y más trade los trasladarían a sus representados mediante un negociuo juridico posterior.
Razones de carácter práctico dieron lugar a la regulación excepcional de la representación directa, y así Justiniano en sus "Instituciones" estableció cuatro supuestos en los que podría tener cabida la representación, antecedente directo del Procurador:
Acciones "pro populo" lo que actualmente se conoce como acción popular, ya que ante la imposibilidad de que acudiera el pueblo entero a ejercitarla, se posibilitó que un representante procesal actuara.
Acciones "pro libertate" surgido ante la imposibilidad de que un esclavo compareciera en el proceso para ejercer la acción de reivindicar su libertad, nació así el "adsertor libertatis" Acciones "pro tutela";
otra razón de carácter práctico que quebró la prohibición de la representación en el Derechos Romano, cual era que los pupilos sometidos a tutela no podían acudir al proceso más que a través de su tutor (representante procesal).
La acciones Ex lege Hostilia. Los casos que amparaban este supuesto de representación son los que podian actuar en nombre del cautivo, del ausente que habia sufrido un "furtum", soldados que se encontraban en misión oficial fuera de la civitas.... Pero poco a poco estas excepciones fueron generalizandose bién por razones socio-económicas impuestas por la propia expansión del Imperio, bién por razones de carácter práctico, para terminar adnmitiendose con el paso del tiempo la representación en sus dos modalidades de directa o indirecta según los casos; y en el campo procesal tuvo que nacer el oficio del Cognitor y después el del Procurator.
El primer texto romano en el que aparece la figura del Cognitor fue en una obra anónima del 82 a.C. fruto de los apuntes tomados por un alumno de su tutor privado ( Cicerón o Cornificio) "Rethorica ad Herenium", que decía así :"Ex aequo et bono ius constat, quod ad veritatem et utilitatem comunem videtur pertinere quod genus ut maior annis LX et cui morbus causa est, cognitorem det. Ex eo vel novum ius constitui convenit ex tempore et ex hominis dignitate.", esto es : Es bueno y equitativo que el manor de sesenta y aquel que esté impedido o enforme pueda nombrar Cognitor."
Necesidades de carácter práctico, evitadoras de indefensión, dieron lugar a esta figura del representante procesal.
El origen del Procurator es bién deistinto pués su origen no está en aquellas razones meramente procesales fruto de las que nació el Cognictor sino en el ámbito de la administración de patrimonios. El Procurator era el "capataz" del dominus que en ausencia del mismo se encargaba de alguna o algunas gestiones del patrimonio del dominus.Procurator omnium bonorum o administrador de patrimonios ajenos. De ahí que los investigadores llegen a la conclusión de que el Procurator era el esclavo de confianza del señor, esclavos de reputada confianza que llagaron a ser manumitidos, adquieriendo el estatus libertatis, por lo que siempre le estarían agradecidos creandose entre ellos unos lazos de confianza que posibilitaron la función del Procurator. Ëste era el alter ego del dominussobre todo cuándo éste se encontraba ausente, y era el que adoptgaría las decisones sobre la administración del patrimonio del señor. Con el paso del tiempo cuando el dominus se encontraba con frecuencia ausente, empieza a existir una preocupación por el legislador por regular esta situacióny de ahí surge la Ley Hostilia recogida por Justiniano en sus "Instituciones" admitiendo la representación el juicio del que ausente veía disminuido su patrimonio por un robo.
La primera figura surgida fue la del Procuraror omnium bonorum, de carácter general, y luego surgió el Procurator unius rei hasta llegar al Procurator ad litem que encarna tan sólo la representación procesal.
En el Digesto de Justiniano se recoge una definicón del Procurator: "Procurador es el que administra negocios ajenos por mandato del dueñ. Más el Procurador puede ser nombrado para todos los negocios o para uno sólo, o estando prsente ompor medio de mensajero o por carta aunque algunos, como Pomponio, no consideren que es Procurador el que acepta el mandato para un solo negocio.
Sólo al Procurator ad litem podemos calñificarlo como representante procesal en un sentido estricto, pero no dejaba de ser una representación inderecta habida cuenta ya que en un momento posteior del litigio cuando el resultado del mismo se traslada al dominus litis.

 
  El Procurator podía actuar sin mandato previo de ahí que fuera un atentico representante procesal ab initiocon representación directa, una vez desaparecida la figura del Cognitor, con el requisito de depositar una cautio de rato, antes de intervenir como representante del dominus, a fín de serle devuelta una vez que el dominus o representado ratificara la actuación de aquel dando por firme y válido lo resuelto en el juicio. Si el dominus no ratificaba lo resuelto por el Procurator, podría ser demandado nuevamente aquel, perdiendo el Procurator la caución depositada. Esta caución sólom procedía en los casos en los que el dominus se encontrara presente " Procurrator praesentis" obligándose al dominus a aceptar lo actuado por su Procurator. Igualmente no era exigible al representante de la cuatio de rato, cuándo se le había apoderado ante el Escribano (apud acta) ya que no existía duda del consentimiento y por ende de la asunción de lo que se resolviera en el litigio por parte del "poderdante", equiparándose así al Procurator apud acta con el Cognitor.
La tercera excepción a la prestación de fianza por el Procurator, es cuando el nombramiento de éste se efectuaba por carta dirigida al adversario.
En estos tres supuestos se eliminaba la incertidumbre de la parte contraria sobre si el Procurator iba a ser ratific adopo no en su actuiación por el dominus.
EL ESTATUTO ORGANICO DEL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES Se denomina Estatuto Organico al cuerpo normativo que desarrolla todos los aspectos realtivos al ejercicio de la profesión y su organización colectiva.
La Ley de Colegios Profesionales de 13 de Febrero de 1.974 encargó al Consejo General de Colegios de Procuradores de los Tribunales, la elaboración de un Estatuto General para acomodarlo a las necesidades de la Administración de Justicia al haber quedado obsoleto el Estatuto anterior que databa del año 1.947.
Así a propuesta del Ministerio de Justicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros vió la luz el Real Decreto 2046/1982, de 30 de julio por el que se aprobaba nuestro vigente Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales.

DEBERES Y DERECHOS.
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES.


Se establece en el Estatuto, como disposición general definitoria que la Procuraduría es una profesiónliberal e independiente que podrán ejercerla quienes reúnan las condiciones esteblecidas en este Estatuto, lo soliciten y obtengan su incorporación a un deterninado Colegio de Procuradores.
 
  Se sienta así el principio de colegiación obligatoria. Son Procuradores los que puedan encargarse mediante apoderamiento de representar los derechos e intereses de su poderdante ante los Tribunales de Justicia, estableciendose como norma general y excluyente que la comparecencia ante los Juzgados y Tribunales se efectuará por medio de Procurador con las excepciones y según los casos que las leyes determinen . Podemos diferenciar dos clases de requisitos esenciales para ejercer como Procurador REQUISITOS REFERENTES A LA PERSONA y REQUISITOS PROFESIONALES. REQUISITOS PERSONALES

    * Ser Español
    * Mayor de edad
    * Licenciado en Derecho
    * Titulo de Procurador expedido por el Ministerio de Justicia
    * Alta en la Mutualidad de Previsión de Procuradores
    * Fianza
    * Juramento ante el organo judicial superior donde se vaya a ejercer
    * Estar admitido en un Colegio de Procuradores.

Pese a todo ello no podra´n sin embargo ser dados de alta como Procuradores los procesados o encartados en causa criminal, salvo que la fueren por delitos culposos, mientras no se alce el procesamiento o encartamiento. Tampoco los condenados en causa criminal por delito doloso a penas superiores a presidio o prisión menores o por cualquier forma de delito, y a cualquier pena cuando se trate de los de falsedad, estafa u otro que afecte al prestigio y decoro de la profesión, mientras no se obtenga rehabilitación. Dice el art.7º del Estatuto que tampoco serán dados de alta los sancionados disciplinariamente con suspensión y expulsión mientras no hayan cumplido la sanción u obtengan la rehabilitación. REQUISITOS PROFESIONALES Requiere el Procurador para actuar como tal, estar debidamente apoderado por quién pretenda utilizar sus servicios Por motivos profesionales existe un requisito de incompatibilidad ya que la profesión de Procurador es incompatible con el ejercicio de la función judicial o fiscal, Secretario judicial o auxliar, agente u oficial de cualquier organo. También es incompatible con el ejercicio de la Abogacía (salvo habilitaciones especiales), con el de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, Gestor Administrativo y cualquier otra que así se declare. Con referencia al requisito profesional o de apoderamiento, esteblece el art.2º del Estatuto que son Procuradores los que puedan encargarse, mediante apoderamiento conferido adecuadamente, de representar a su poderdante ante los Tribunales de Justcicia. No se ejerce de Procurador sin estar apoderado adecuadamente, El art.3º de la L.E.C. establece que "la comparecencia en juicio será por medio del Procurador legalmente habilitado para funcionar en el Juzgado o Tribunal que conozca de los autos y con poder declarado bastante por un letrado.".
 
  Encontramos en el art.27 de Decreto de 21 de Noviembre de 1.952, regulador del Juicio de Cognición que la representación se acreditará por escritura pública de mandato, sin embargo el apoderamiento puede ser definido como aquel acto juridico por virtud del cual una persona concede u otorga voluntariamente a otra un poder de representación. Francisco Ramos Mendez nos dice que el poder general para pleitos es aquel que sirve para el ejercicio de la postulación procesal, siendo así que es un presupuesto de la validez del proceso. Así pués el Procurador ejerce como tal cuando (legalmente, añadiríamos) realiza un acto de representación,( suscribiendo la demanda, o el escrito de personación correspondiente, presentandolo ante el organo) , esto es haciendo uso del apoderamiento conferido. El poder va dirigido al Juez y no al Procurador que tan sólo lo utiliza en el ámbito de sus facultades. El Procurador requiere apoderamiento adecuado nos dice el Estatuto, añadiendo la L.E.C. el requisito de que el mismo ha de estar bastanteado por Letrado, y al utilizar ese mandato actúa como tal. También la L.O.P.J. establece que la representación en juicio podrá ser conferida apud acta en todos los procedimientos mediante comparecencia ante el Secretario del Juzgado o tribunal que haya de conocer del asunto ( art.281,3º). Hasta 1.985 fecha de entreda en vigor de la vigente L.O.P.J. la representación apud acta sólo tenía cabida en el juicio de cognición - art..27 Decreto-. Entendemos que en estos casos no se precisa declaración de bastanteo de letrado al estar presente el Secretario Judicial que es ante el que se confiere poder. Otro requisito, implicito en los demás, sería el de utilzar el poder ante el Juzgado o Tribunal donde se esté legalmente habilitado para funcionar como procurador. De ahí que el Tribunal ante el que se realiza la "jura del cargo" ha de comunicar a todos los Juzgados y Tribunales el alta de dicho Procurador que le habilitará para ejercer en ellos.
 
  D E B E R E S
 
  DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Cumplidos éstos requisitos tanto personales como profesionales o de apoderamiento, el Procurador actúa ante el Tribunal, legalmente, y desempeña la función que la ley determina en cada caso. Adquiere entonces los deberes que establece el Estatuto en los art.11 y siguientes, siendo primordial el deber de colaboración con los organos jurisdiccionales en la noble función publica de administrar justicia, función que el Procurador desempeña en la defensa de los intereses de sus representados. Hoy por hoy está reconocido el Procurador como un fundamental e imprescindible colaborador en la función del ejercicio de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, actuando con profesionalidad, honradez y lealtad, siendo probo, veraz y leal.
 
  A tal efecto el Consejo General del Poder Judicial en reunión de 26 de febrero de 1.992 entendió que han de comprenderse dentro del concepto de anormal funcionamiento de la adminsitración de justicia las conductas realizadas por cuantos colaboran en el ejercicio de la potestad de juzgar, teniendo así cabida sin duda los actos realizados por el Procurador en su función colaboradora con el organo ante el que actúa.
 
  DEBER DE BUEN TRATO Es deber del Procurador mantener un trato correcto con la parte contraria, solidarizarse con el espiritu de asociación y hermandad, evitando la deslealtad y la competencia ilicita. Como competencia ilicita han de entenderse entre otras, aquellas actuaciones o prácticas relativas a la mala aplicación del arancel, exoneración de articulos del arancel, o condonación sistemática de actuaciones profesionales con intención de captar clientes, o de conservarlos bajo esa irregular e inaceptable conducta.
 
  DEBER DE ASISTENCIA GRATUITA La obligación de representar gratuitamente a los litigantes pobres en los casos previstos por la ley se establece en el art.13 del estatuto, ordenando a cada colegio la llevanza de un registro para el reparto de dichos asuntos entre los colegiados. Hay que dejar claro que esa obligación no es ilimitada, pués no obstante ello la L.E.C recoge unas normas que atienden al cese voluntario de la representación procesal siempre y cuándo no se trate de un desistimiento caprichoso del procurador. Es decir la renuncia a la representación ha de estar fundada y fundamentada, pués si bién la representación gratuita es una carga inherente a la profesión esa carga no es ilimitada. Se recogen en el Estatuto otros deberes del Procurador pero desordenadamente a nuestro entender pués no se distingue explicitamente deberes procesales y los que no tienen este caracter, ya que unos darán lugar caso de incumplimiento a sanciones dentro del proceso o disciplinarias en la esfera colegial. Distinguimos pués :
I) DEBERES PROCESALES.



ACREDITAR REPRESENTACION.  ACEPTAR EL ASUNTO. Con el primer escrito o demanda el Procurador ha de acompañar el poder general o especial que le habilite para actuar en el proceso ante el organo al que va dirgido. Excepto cuando la designación se haya efectuado apud acta o por turno de oficio. Cuando no se disponga de la copia oroginal puede aportarse fotocopias del mismo, pero el Juzgado no dará curso a la demanda o escrito hasta que el mismo no se presente formalmente, evitándose a nuestro entender la preclusión del trámite o plazo al ser éste un defecto subsanable. Cuando el Procurador no acepte el asunto tiene el deber de devolverlo "tan pronto le sea posible" para evitar perjudicar al cliente (art.14,1º). Una vez aceptado el encargo de trabajo profesional el Procurador estará obligado a seguirlo en todos sus trámites dentro de las facultades contenidas en el mismo y sus posiblidades de actuación hasta que no cese en su encargo por alguna de las causas taxativamente señaladas en el art.9 de la L.E.C. ( El Estatuto efectúa remisión a la L.O.P.J. incomprensiblemenete) ya que las causas del cese del Procrador según la L.E.C. son: MOTIVOS DE CESE EN LA REPRESENTACION

   1. Por revocación expresa o tácita del poder, luego que conste en autos. La revocación expresa ha de ponerse en conocimeinto del organo judicial para que opere la suspensión del procedimiento por falta de representación procesal.. La revocación tácita opera sin embargo automaticamente ya que se produce por la mera personacion de otro procurador. No olvidemos que éste nuevo responderá del abono de los derechos del sustituido hasta el periodo que corresponda como establece el art.96 de nuestros Aranceles.( Incumplirá sus deberes el Procurador que paralice la tramitación del asunto por falta de provisión de fondos o minutas pendientes ya que para éstos casos la ley establece un procedimiento especial y sumario.).
   2. Cesará igualmente el Procurador su representación por desistimiento volunatrio al no desear seguir en la tramitación del asunto por cualquiera de las razonbes que se quieran pués el ejercicio de la profesión como se dijo es libre, pero el Procurador debe ponerlo en conocimiento del cliente por dos caminos: judicial o extrajudicialmente ya que no cesará en su cargo hasta que así conste en el procedimiento.
   3. Otra causa de cese siguiendo el orden del art.9 L.E.C. es la de separarse el poderdante de la acción u oposición que hubiere formulado. Evidentemente el Procurador cesa en su representación pero sigue teniendo la acción del art.8 de la L.E.C. para el cobro de su cuenta jurando le es debida.
   4. Por haber trasladado el mandante a otro sus derechos (venta del crédito, etc) sobre la cosa litiigiosa, luego que la transmisión haya sido reconocida por providencia o auto firme, con audiencia de la parte contraria. Por ejemplo subrogaciones de créditos litigiosos, En éstos casos se ha de poner en conocimiento del organo judicial el acto juridico que se trate y éste deberá requerir al nuevo titular para que se persone en autos con letrado y procurador .En la práctica suele coincidir la puesta en conocmiento del negocio juridico y la nueva personación.
   5. Por haber terminado la personalidad con que litigaba su poderdante también cesa el Procurador su reopresentación. Obviamente si no existe el cliente o mandante tampoco puede existir representante. Seran los supuestos de fusión de entidades, disolución de compañías, etc.
   6. Por haber concluido el pleito o acto para el que se dio el poder, si este fue determinado para aquel. Si el pleito finaliza acaba también la misión del procurador.
   7. Ceasará el Procurador en su representación por muerte de su poderdante o del propio Procurador. Muerto el cliente, debe comunicarse al organo, y acreditarlo suficientemente, permaneciendo así las actuaciones en suspenso hasta que los herederos o causahabientes se personen con poder suficiente al objeto de continuar la tramitación del procedimiento. A tal efecto el Juzgado los citará para que en el plazo que se estime oportuno se personen bajo apercibimientos de ser declarados en rebeldía.

INFORMAR AL ABOGADO Otro deber que asume el Procurador al actuar como tal en el procedimiento es el de trasmitir al Abogado todos los documentos o antecedentes e instrucciones que les remitan o que ellos mismos puedan adquirir, haciendo cuánto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario. Esta obligación que pesa sobre el Procurador no es ni más ni menos que la expresión del principio de tutela judicial efectiva de que goza el justiciable a través de su actuación mediante la intervención del Procurador en ejercicio. Este deber no viene expresamente recogido en la L.E.C. sino en el Estatuto Orgánico pese a su trascendencia procesal. Esta obligación toma mayor importancia cuando se produce el supuesto que establece el art.5, 3º de la L.E.C., del cese de la dirección letrada del asunto. Debe el Procurador recoger la documentación que le fue transmitida al letrado, y la que pudiera tener el mismo para ser entregada al nuevo letrado que se encargue de continuarlo. PAGAR GASTOS DEL PROCEDIMIENTO. Otro deber estatutario del Procurador es la de pagar los gastos que el procedimiento origina, así lo recoge igualmente la Ley adjetiva en su art. .5, 5º, pero añadiendo algo más que el Estatuto: pagar los honorarios del Letrado, aunque éste haya sido elegido por el cliente,que es lo habitual . Así pués la Minuta del letrado es un gasto más del procdimiento según nuestra ley, y como tal puede ser exigido su abono al Procurador mediante el procedimiento que la ley establece a favor del letrado en el art.12 L.E.C. (jura de cuenta al procurador). Si el Procurador no gozara de provisión de fondos para atender dicho pago, puede no obstante solicitar habilitación judicial de fondos pero la jura del letrado es independiente de ésta. Ya va siendo hora de que se plantee la declaración de incostitucionalidad del referido e injusto art.12 LE.C.. Debe el procurador atender los gastos ocasionados en el procedimiento a su instancia tales como publicaciones e inserciones de edictos, anotaciones e inscricpiones en registros del la Propiedad, honorarios de peritos nombrados a su instancia, entre otros.El pago de los honorarios de peritos forenses, Arquitectos Superiores, Arquitectos Técnicos, caligrafos, etc, es obligación del Procurador, pero caso de impago, no responde el Procurador sino el cliente ya que se paga por cuenta de su cliente, y será a él a quién se reclamará judicialmente en su caso la minuta correspondiente, bién en la ejecución de las costas o en procedimiento judicial al efecto instado por el perito.
 
  INFORMAR AL CLIENTE Un deber primordial del procurador es tener al cliente y letrado siempre al corriente del curso del proceso según establece el art.14,5º del Estatuto. Pero ha de entenderse esta obligación en su estricto sentido práctico: se informará al cliente cuando expresamente lo solicite y al Letrado en todos los casos, por razones prácticas y lógicas. OIR Y FIRMAR Esta obligado el Procurador a firmar todas las pretensiones que se presenten a nombre del cliente por la dirección técnica del asunto.Sin la firma del Procurador el letrado no tiene posibilidad de actuación procesal cuando exista postulación a través del mismo. En determinados supuestos, salvará no obstante su responsabilidad en la redacci´ón de cualquier escrito que no considere oportuno anteponiendo en su firma la siguiente expresión: "al sólo efecto de representación", ya que no existe excusa alguna para dejar de firmar un escrito. Capitulo a parte es el deber recogido en el art.14,7º Estatuto, que tiene reflejo y parangón en el art.6º de la L.E.C. dedicados en exclusiva a este deber: oir y firmar los emplazamientos, citaciones y notificaciones de cualquier clase, incluidas las de sentencia, mientras continue en su cargo el Procurador, teniendo la misma fuerza estas actuaciones que si intervienera en ellas directamente el poderdante. No puede el Procurador rehusar estas actuaciones ya que en ellas está la esencia misma de la función del Procurador. Se exceptuan de esta obligación las citaciones, emplazamientos y requerimientos que expresamente indique la ley sean practicadas a los interesados en su persona.. Con la última reforma de la L.E.C. operada en su art.271 la importancia de la labor del Procurador ha adquirido mayor trascendecia en cuanto se agilizan los trámites procesales cuando se posibilitan notificaciones, citaciones y emplazamientos a través del mismo.El Procurador es así vínculo entre el ciudadano y la Administración de Justicia permitiendo una agilidad procesal que sin su intervención no adquiere el proceso. Esta es la máxima expresión de la función colaboradora del Procurador con los órganos judiciales, y su entronque con el principio consitucional del derecho del ciudadano a un proceso sin dilaciones indebidas. DEBER DE INMEDIATEZ PROCESAL El deber de asistir a todas las diligencias y actos para los que las leyes lo prevengan es un requisito de la profesionalidad que le es exigible al Procurador en su actuación forense. Su presencia y su inmediatez además de ser requisito de eficacia y validez de los actos judiciales es necesaria para tutelar los legítimos intereses de su representado. A nuestro entender se queda corto el Estatuto cuándo impone esa obligación tan sólo para los casos que la Ley expresamente disponga la necesaria asistencia del Procurador, ya que es deber del Procurador estar presente en todos los actos judiciales con independencia de la exigencia legal, pués dada su especialización procedimental todos los trámites deben ser "supervisados" por el profesional más aún dada su función documentadora del proceso.
 
  II) DEBERES EXTRAPROCESALES
 
  DEBER ORGANIZATIVO Tiene el Procurador la obligación de la llevanza de libros de conocimiento de asuntos pendientes o en curso y los de cuentas con los clientes, Abogados, auxiliares y subalternos según indica anacrónicamente el Estatuto General. Los medios informáticos todavían no le son conocidos al Estatuto. Queda obligado el Procurador a dar a sus clientes cuentas "documentadas" de los gastos judiciales (debiera decirse de los gastos del proceso, habida cuenta la supresión de tasas judiciales y demás gastos que sí eran producidos directamente por el organo judicial). Debe informar al cliente de las "inversiones" de las cantidades recibidas pero esto debe entenderse cuándo así lo exija el cliente expresamente. Por tal motivo siempre han de guardarse los justificantes de los gastos hasta el final del procedimiento ya que puede ser necesario la tasación de costas a las que han de acompañarse precisamente los originales de los justificantes. Pero al finalizar el asunto a la Cuenta han de acompañarse  todos esos justificantes ya que forman parte de la Minuta o Cuenta de Procurador como dice el Arancel. Con referencia a las Provisiones de Fondos, o cantidades recibidas a cuenta del importe total de la Cuenta (derechos y suplidos), éstas han de consignarse expresamente en la Cuenta siempre que ésta se gire al cliente. Con caracter general el Estatuto impone, en resumen, una obligación genérica de someter su actuación al imperio de la Ley, del Estatuto y de los estatutos del Colegio al que pertenezca. OBLIGACION DE RESIDENCIA. Existe la obligación para el Procurador de residir en el territorio o demarcación judicial en que actúe, debiendo "en todo caso" mantener despacho abierto en la misma localidad donde tuviera su sede el Colegio correspondiente, o el Juzgado en que ejerza la profesión. Obligación que se nos antoja anacrónica y en ocasiones de imposible cumplimiento en determinados supuestos. Seis años después de la promulgación del estatuto Organico se dictó la Ley 38/1.988, de 28 de Diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, creándose nuevos Juzgados y Tribunales, cambiando su naturaleza en algunos casos, o en otros su circunscripción, por lo que nuestro Estatuto no pudo tener en cuenta estas circunstancia que afectaría a la obligación de residencia que comentamos. Procuradores de un Partido judicial que materialmente se escinde en dos, en virtud de sus derechos adquiridos serían, y son, Procuradores de ese partido judicial escindido. Al hilo de ello se planetan cuestiones de dificil respuesta : ¿cómo residir en dos partidos a la vez?, ¿cómo atender con eficacia dos despachos en partidos diferentes? La cuestión no es pacífica. En consecuencia, se impone una modificación o corrección del Estatuto en éste sentido, ya que esa obligación de residencia tiene su origen en los tiempos en los que la inmediatez del Procurador la exigían las ordenanzas y los tiempos que corrían (Ordenamientos de Alcala, Fuero Juzgo, etc.). " permanezcan en la sala del Audiencia hasta el fín dellas, de la cual nosalgan sin licencia " según la Novisima Recopilación. O las Ordenanzas de Valladolid :"En los dias que se haze Audiencia Publica, los procuradores deven estar en la sala dellatemprano, media ora por lo menos antes de que comience.." Existen también antecedentes jurisprudenciales en un auto de 17 de Junio de 1.581, " ...que asistan precisa y diariamente en sus respectivas mesas o las antesalas del Consejo (Consejo Real ) en las tres horas de audiencia, aún quando en él no tengan pleyto señalado para su vista.". Todos estos son antecedentes de esta obligación de residencia del Procurador que evidencian la necesaria inmediatez que pesa sobre el mismo para ante los Juzgados y Tribunales, pero que hoy en día no tienen razón de ser. Nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil todavía vigente viene recogiendo aquellos antecedentes históricos, y tratando de suavizarlos establece hoy por hoy : Cuando los Procuradores no comparezcan oportunamente en la escribanía (Secretaría debe entenderse), o local destinado al efecto, se les hará también la notificación en su domicilio", siendo de cuenta del mismo los gastos que ocasionen tal diligencia. La Ley Organica del Poder Judicial más atenta y acorde con la realidad social del trabajo que desempeña el Procurador establece en el art.272 la posibilidad de creación de locales para notificaciones a Procuradores encargando a los Colegios de Procuradores correspondientes la organización del mismo con la prevención de notificación válida pese a la incomparecencia del Procurador si éste no compareciera al efecto. Con ese sistema ya es posible que puedan "atenderse" los juzgados de dos o más partidos judiiales.
 
  EL SECRETO PROFESIONAL. El secreto profesional es tanto un deber como un derecho para el Procurador, ya que se tiene conocmineto con el desempeño de esta función de valiosa información confidencial que ha de ser respetada en interés del cliente. Se infiere de aquí la obligación de no cruzar información de clientes pese a poder ser utilizada la de uno en otro asunto, bién entendido que lo será siempre en beneficio de uno y sin perjuicio del otro, debiendose valorar por el profesional ésta circunstancia. Debe tenerse presente que los asuntos son siempre independeintes unos de otros en cuanto a clientes distintos. La L.O.P.J. en el art.438,2 recoge el deber y derecho que comentamos,y de igual manera en otros articulos para el Ministerio Fiscal, Jueces y Magistrados, y Abogados.
 
  DEBER DE PAGO DE CUOTAS Y CARGAS COLEGIALES. Recoge por último el Estatuto la obligación del Procurador de satisfacer dentro de los plazos establecidos las cuotas colegiales y demás cargas, como la de Mutualidad de Previsión y los del Consejo General de Colegios de Procuradores de España.
 
  INCUMPLIMIENTO DE DEBERES
 
  Establece el art.443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que los Abogados y Procuradores serán corregidos disciplinariamente cuando faltaren notoriamente a las prescripciones de esta Ley en sus escritos y peticiones, cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito o de obra, al respeto debido a los Juzgados y Tribunales. Igualmente cuando en defensa de los intereses de sus clientes se descompusieren contra sus colegas de forma grave e innecesaria, y cuando llamados al orden no obedecieran al Tribunal. Estas correcciones se impondrán por el organo que este conociendo el asunto puesto que se trata de FALTAS cometidas en el ejercicio de su profesión y son castigadas con Advertencia, apercibimiento o prevención, reprensión, multa (hasta 1.000 Pts), privación total o parcial de honorarios o derechos limitada a aquella actuación, y suspensión del ejercicio de la profesión de hasta tres meses (seis si es reincidente). El art.451 L.E.C. establece que éstas correcciones se impondrán de plano, pero contra la providencia que imponga cualquiera de estas correcciones se "oirá en justicia" al interesado si así se solicita dentro de los cinco dias siguientes, esta audiencia se efectuará ante el mismo organo sancionador por los trámites de los indidentes (art.741 y ss)., es decir terminará con Sentencia, con intervención del Ministerio Fiscal, siendo apelable la Sentencia ante la Sala Civil de la Audiencia Provincial correspondiente. La Sentencia definitva se comunicará al Colegio de Procuradores o al de Abogados a los efectos oportunos. La Ley Organica del Poder Judicial en sus art.449 al 453 trata igualmente de las correcciones disciplinarias si bién especificando como incumplimiento de obligaciones en cuatro casos: Faltar oralmente, por escrito u obra al respeto debido a Juzgados y tribunales. Desobediencia a los mismos si se les llama al orden y no obedecen. No comparecer sin causa justificada a los señalamientos. Renunciar injustificadamente a la defensa o representación siete dias antes de la celebración de la vista o juicio señalado. La corrección se impondrá por el mismo Tribunal ante el que se cometió la falta, estableciendose sin embargo que el recurso de audiencia en justicia se interpondrá en el plazo de tres dias o alzada indistintamente en el plazo de cinco pero éste lo será ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justcia, que resolverá previo informe del Juez o la Sala que impuso la corrección. Respecto a la falta de respeto a que alude el art.449 en su parrafo primero la L.O.P.J. o el art.443 ,2 de la L.E.C. se impone una modificación o declaración de inconstitucionalidad dado el caracter subjetivo de apreciación de la falta por parte del organo, que se convierte en juez y parte a a hora de incoar el expediente. Ha de entenderse que resulta de aplicación preferente las disposiciones de la L.O.P.J. al ser Ley posterior a la de Enjuciamiento Civil. ¿ Quedan derogadas las graves correciones que señala la L.E.C.?. En la práctica forense, no frecuente, los expedientes disciplinarios se vienen ateniendo a las normas de la L.O.P.J . El Codigo Penal de 1.995, pendiente de entrar en vigor, recoge en el art.463 un nuevo tipo delictivo que afecta al incumplimiento de los deberes del Procurador, ya que si no compareceiere voluntariamente, sin justa causa, ante un Juzgado o tribunal en proceso criminal con reo en prisión provisional, provocándo la suspensión del juicio oral, será castigado con la pena de arresto de doce a dieciocho fines de semana y multa de seis a nueve meses, pena que al Procurador, Abogado o Ministerio Fiscal se aplicará en su mitad superior e inhabilitación especial para el desempeño de la profesión por tiempo de dos a cuatro años. El Procurador que con abuso de su función, incumpliendo sus deberes, destruyera, inutilizare u ocultare (según terminología del futuro Codigo Penal) documentos o actuaciones de los que haya recibido traslado, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de siete a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de tres a seis años. Igualmente el Procurador que revelare actuaciones procesales declaradas secretas será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses (de 100.000 Pts a 500.000 Pts), e inhabilitación de la profesión de uno a cuatro años (art.466 C.Penal 1.995). El Procurador que habiendo ostentado representación de una persona, represente en el mismo asunto a quién tenga intereses contrarios, sin el consentimiento de aquella, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses (de 100.000 Pts a 500.000 pst), e inhabilitación especial para su profesión de dos a cuatro años. (art.467). Igualmente el procurador que por acción u omisión perjudique de forma manifiesta los intereses de su representado será castigado con las penas de multa de 12 a 24 meses e inhabilitación para el ejercicio profesional de uno a cuatro años. Si se cometieran por imprudencia grave se impondrán las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación de seis meses a dos años. Así pués con esta reforma penal, el incumplimiento de las obligaciones por parte del Procurador de los Tribunales, adquiere caracteres de delito encuadrado en el titulo de los delitos "de obstrucción a la justicia y la deslealtad profesional"                 D E R E C H O S En el capitulo IV del Estatuto General se recogen en seis articulos, del 15 al 20, los derechos de los que goza el Procurador en el desempeño de de su función como colegiado ejerciente y no ejerciente. Debe estar amparado ante su intervención, remitendose a las normas generales de protección genérica que conceden los Tribunales. ¿ Cómo se ampara no obstante frente a los mismos en supuestos de indefensión o desviación de poder o extralimitación de funciones de un organo jurisdiccional ?. El Estatuto calla, pero debe entenderse que gozamos de los mismos recursos de los que goza un ciudadano en el jercicio de su actividad. REMUNERACION ARANCELARIA Tiene derecho el Procurador a una remuneración adecuada y justa atendiendo a los servicios prestados, viniendo recogido este derecho por aplicación estricta del Arancel, y la complementación en casos de laguna arancelaria por el Colegio respectivo. Es derecho irrenunciable para el Procurador que exige la dignidad propia, y lo prohibe la competencia desleal. Hoy en dia existe una actualizaci´on automática de los aranceles. A la remuneración que percibe el Procurador se la denomina derechos arancelarios y su determinación como indicamos es por imperativo legal, no así los Abogados que orientas sus retribuciones según normas orientativas aplicables según el Colegio al que esten adscritos. Prohibe el Estatuto el pacto de cuota litis, pero posibilita la percepción de honorarios por actuaciones extraprocesales (ART.102 arancel ). HONORES Tiene el Procurador derecho a gozar de honores, preferencias y consideraciones que por remisión del Estatuto a las leyes,se refiere a la L.O.P.J. en su articulo 187. Estableciendose el derecho y obligación de usar toga, y en su caso placa y medalla. Nos concede el derecho a estar sentados en estrados con la misma altura que Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios Judiciales y Abogados (antes el Procurador tenía un asiento específico pero con un escalón inferior de diferencia respecto a todos). Tienen derecho a vestir traje y corbata negras, sin perjuicio del traje que sea distintivo profesional conforme prevengan las normas en vigor. La Ley olvida aludir a la camisa blanca y zapatos negros cuando se refiere al Procurador, no así cuando al Abogado. Permite el Estatuto en su art.21 ostentar el Procurador la representación y defensa en un litigio, previa habilitación del Colegio de Abogados, si el asunto incumbe al mismo o a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Francisca Arranz Hernández
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